Por: Matías Werner. Editor de Diario Judicial
@matiaswerner
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

A través de la Resolución 1291/2019, el Ministerio de Justicia dispuso la creación de la Unidad 24/7 de Delitos Informáticos y Evidencia Digital, que asumirá las funciones como punto de contacto de la Red 24/7. El texto fue publicado este miércoles en el Boletín Oficial, y lleva la firma del ministro Germán Garavano.

Dicha unidad – que funcionará en el la órbita de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio y actuará en forma coordinada con Cancilleria- operará como órgano central de cooperación internacional en materia penal y autoridad central designada en el marco del Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, más conocido como Convención de Budapest, para la tramitación de solicitudes de asistencia mutua

LA Unidad 24/7 está prevista en el artículo 35 del Convenio, que obliga a las partes a designar un punto de contacto localizable, las 24 horas del día, 7 días a la semana, denominado Red 24/7, “con el fin de asegurar la asistencia inmediata en la investigación de infracciones penales llevadas a cabo a través de sistemas y datos informáticos o en la recolección de pruebas electrónicas de una infracción penal”.

 

Este punto de contacto también deberá asistir a los funcionarios del sistema penal de nuestro país, tanto a nivel federal como provincial, “en todo lo atinente a la investigación de delitos informáticos o la obtención de evidencia digital cuando se requiera de cooperación internacional de Estados Partes del Convenio”.

 

Esta asistencia implica facilitar la aplicación directa de medidas como la aportación de consejos técnicos, la conservación de datos y la recolección de “pruebas, aportación de información de carácter jurídico y localización de sospechosos”, explica el texto de la resolución.

Desde el Ministerio de Justicia detallaron que entre las funciones a desarrollar, la Red 24/7 deberá prestar asesoramiento técnico en las investigaciones penales en las que un Estado Parte del Convenio requiera asistencia, especialmente colaborar en los pedidos de conservación de datos informáticos y facilitar los mecanismos necesarios para la obtención de pruebas informáticas respetando el marco normativo vigente.

Este punto de contacto también deberá asistir a los funcionarios del sistema penal de nuestro país, tanto a nivel federal como provincial, “en todo lo atinente a la investigación de delitos informáticos o la obtención de evidencia digital cuando se requiera de cooperación internacional de Estados Partes del Convenio”.

El fundamento de la creación de la Unidad 24/7 se centra en “la volatilidad de los elementos que conforman la evidencia digital”, ya que “dicha unidad tiene además como función proveer y requerir a las contrapartes extranjeras asistencia internacional idónea durante el proceso de investigación inicial, en donde se busca preservar la evidencia digital relevante, de modo que ésta, se encuentre disponible en un momento posterior de tiempo cuando sea requerida mediante los canales de cooperación internacional vigentes”.

Archivos adjuntos

Obtenido de: https://www.diariojudicial.com/nota/85079

Por: Diario Judicial
@diariojudicial
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

En los autos "R. C. M. c/ Instituto Nacional de Servic. Soc. para Jubilados y pension y otro s/ daños y perjuicios", la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó firme la sentencia que ordenó la indemnización a un hombre por los daños derivados de la muerte de su madre, a causa de la demora en la ambulancia que debía asistirla en su hogar.

El hecho que dio origen  la demanda ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a la madre del actor en su domicilio, "a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día".

Los miembros del Tribunal, Carlos Dupuis, Fernando Racimo y Jose Luis Galmarini declararon desiertos los recursos de apelación y, consecuentemente, le otorgaron firmeza a la condena contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y al médico codemandado por la muerte de una afiliada, quien al momento de su fallecimiento tenía 87 años y padecía una hernia de hiato que no comprometía de manera grave su salud.

La sentencia ordenó otorgarle al demandante una cifra de dinero en relación al daño psicológico y cubrir los gastos del sepelio de su madre.

Los jueces explicaron que "se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia".

Sobre los agravios vertidos por la demandada, los camaristas señalaron que la condena no se basó exclusivamente en la eventual realización de un deficiente diagnóstico y se consideraron, entre otras cosas, "las obligaciones asumidas por este tipo de prestaciones y las presunciones en contra de la demandada según el examen de la prueba obrante en la causa".

En ese sentido, los magistrados agregaron que "no se condenó de modo arbitrario al médico y al PAMI puesto que en la sentencia se estableció el carácter de las diversas obligaciones asumidas en este tipo de casos a la vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia".

"Como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia", añadieron.

La sentencia ordenó otorgarle al demandante una cifra de dinero en relación al daño psicológico y cubrir los gastos del sepelio de su madre.

Archivos adjuntos

 

Obtenido de: https://www.diariojudicial.com/nota/85074

Autor: Prola, Juan I.

Fecha: 7-nov-2019

Cita: MJ-DOC-15117-AR | MJD15117

Sumario:

I. Diferencias entre las tres figuras. II. Representación procesal.

Doctrina:

Por Juan I. Prola (*)

En más de una oportunidad he reflexionado, desde diferentes puntos de vista, sobre la relación que se establece entre el abogado y su cliente, hoy quiero enfocarme en las distintas formas o figuras jurídicas que puede asumir esta relación, y entre ellas, en las más comunes: (a) mandato; (b) contrato de servicios; (c) apoderamiento o representación.

I. DIFERENCIAS ENTRE LAS TRES FIGURAS

Las dos primeras son formas contractuales típicas y tienen injerencia directa en la relación substancial que se establece entre el abogado y su cliente, y pueden o no incluir acto de apoderamiento; el último, está relacionado con la representación, es un acto jurídico unilateral -también típico desde la vigencia del nuevo CCCN (arts. 358 y sgtes. CCCN)- y, más que atender a la relación jurídica sustancial entre las partes, está dirigido a los terceros (en nuestro caso, el juez y el otro u otros litigantes) y cumple la función de habilitar al apoderado para actuar en representación del titular o dominus del negocio jurídico.

En el mandato (art. 1319 , CCCN), el mandante contrata al mandatario para que otorgue en su interés uno o varios actos jurídicos, y puede venir acompañado o no de representación. En el primer caso, el mandatario actúa en nombre e interés del mandante, es decir, además de mandatario, es apoderado de su mandante (art. 1320 , CCCN); en el segundo, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés ajeno, ya que carece de representación (art. 1321 CCCN), es decir, en el mandato hay una disociación entre el sujeto del interés (del mandante) y el sujeto de la acción (mandatario/abogado), este último actúa en nombre propio, pero en interés del primero. En el caso del abogado, el mandato sin representación se da, por ejemplo, cuando se encarga al profesional un estudio de título.Como se sabe, a los abogados, con el propósito de ejercer adecuadamente su ministerio, les están reconocidas una serie de prerrogativas -como la de pedir informes a los organismos públicos y registros, entre otras- en las leyes que regulan la matrícula en las distintas jurisdicciones (verbigracia: CABA, Ley 23.817 ). En casos como el del ejemplo, suele ocurrir que una persona se acerca al bufete del abogado a fin de solicitar que éste realice para él un estudio del título de un inmueble que quiere comprar. Aquí estamos ante un típico contrato de mandato en el que se le encarga al letrado el otorgamiento de una serie de actos jurídicos en interés del cliente (que es quien terminará pagando, además de los honorarios del abogado, los costos que su investigación le requiera), pero que el abogado otorga a nombre propio, ya que no requiere de ningún poder para tales informes.

En la locación de servicios -o «contrato de servicios» a partir del CCCN, arts. 1251 y sgtes.-, lo que se contrata del letrado son sus servicios independientes para que aporte su conocimiento técnico en la defensa de los intereses de su cliente. En mi opinión, esta forma de contratación es la más común entre el abogado y el cliente, ya que se presenta con mayor frecuencia aún que el mandato. La locación de servicios es la figura que más se utiliza a la práctica profesional del abogado. Más incluso que el mandato. Me baso en la calificación del contrato de servicios, art. 1252 , CCCN, pues se entiende que hay tal cuando la obligación es de hacer y es independiente de su eficacia. En este sentido cabe señalar que el abogado no se compromete a conseguir un resultado favorable en juicio contencioso. También en relación a los medios utilizados (art.1253 ), ya que a falta de ajuste sobre el modo de prestar el servicio el letrado tiene libertad para elegir el medio de prestarlo. En las procuras judiciales este modo suele estar pautado de manera amplia, referido a la acción o acciones que se autorizan a iniciar, o los procesos en los que se autoriza a intervenir, pero deja libertad al profesional para manejarse dentro de ellos, dada la infinita gama de posibilidades que pueden presentarse una vez lanzado el proceso.

La norma del art. 1256 encaja a la perfección con lo que sucede en la relación abogado/cliente, el primero debe ejecutar el contrato conforme a sus previsiones y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada. Esta disposición es de sentido común, tiene la virtud de delinear el campo de discrecionalidad con que cuenta el abogado a la hora de ejecutar el objeto de la procura. De todos modos, justo es decirlo, una norma similar trae el mandato en su art. 1324, inc. a .

Sin embargo, prefiero la figura del contrato de servicios, porque el abogado no se compromete a un resultado. Su compromiso es llevar un proceso hasta el final y poner lo mejor de sí para que su cliente alcance su aspiración de justicia, pero en modo alguno puede asegurar que conseguirá del juez un reparto como el que aspira el interesado. De ahí que si bien puede ejecutar cualquiera de los actos jurídicos que se le ofrece el ordenamiento procesal, sólo debe ejecutar aquellos conducentes al servicio que presta. Este servicio está orientado a llevar el pleito a su conclusión con la sentencia, pero no a garantizar que la sentencia diga lo que su cliente quiere que diga.Además, todo el componente del asesoramiento jurídico, de deliberación con el cliente, de estudio del caso, de diseño de estrategia de litigación, no suele tener vinculación con el otorgamiento de actos jurídicos, al menos, no necesariamente. Todo eso se pierde en el mandato que sólo apunta a la ejecución de actos jurídicos en interés de otro. El acto jurídico es la demanda presentada en el tribunal, ¿pero cómo refleja el mandato las reuniones con el cliente en pos de la comprensión del caso? ¿Cómo, las horas de estudio de las diversas aristas que éste tiene, los motivos que se evalúan, las alternativas que se presentan y se descartan con el fin de poder presentar un caso sólido? En la idea de servicio -que no tiene el mandato- viene arraigada una idea de solidaridad, de comunión, de intención común, de acompañamiento. Prestar un servicio es servir a otro, servirlo en su causa y en sus motivos, supone cierta nobleza espiritual en ese acompañamiento y en el consejo atinado, sabio, prudente en materia jurídica.

II. REPRESENTACIÓN PROCESAL

Tanto el mandato como el contrato de servicios, dijimos, pueden o no venir acompañados de representación. La representación es el acto jurídico por el cual se autoriza una persona a otorgar actos jurídicos en nombre e interés de otra. Según Mosset Iturraspe, «existe representación cuando una persona -representante-, declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona -representado-» (1). Dos elementos, enseña el maestro santafecino, integran la noción: (a) la declaración en nombre ajeno, es decir, hacer saber al tercero con quien se está celebrando el acto jurídico que el agente no es aquél para quien se adquieren, modifican o extinguen los derechos involucrados; y, (b) la actuación por cuenta ajena, esto es, significa que el personero está obrando para satisfacer intereses que no son propios sino del representado.(2)

De las tres variedades de representación que existen, aquí nos interesa la voluntaria, es decir, aquélla que no está impuesta por la ley ni por los estatutos. La figura se encuentra regulada por en el CCCN a partir del art. 362 , presenta algunos problemas en el plano procesal a partir de la inexistencia de una norma equivalente al art. 1870, inc. 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield. (3)

El fundamento de la representación voluntaria es el poder o procura, que no es otra cosa que el instrumento o documento por el cual el representado inviste al personero. Se trata de un acto jurídico unilateral, ya que tiene causa en la sola voluntad del representado. En el caso particular de la relación abogado/cliente, cuando existe representación, el fundamento de ella debemos encontrarlo en las «procuras judiciales», es decir, los instrumentos que el cliente firma delante del secretario del juzgado o en una escribanía. En el plano procesal las procuras judiciales tienen la virtud de permitir al letrado postular por su cliente, ya que lo que se cede en representación en un poder para juicio es el derecho de postulación procesal.

La representación voluntaria tiene cierta virtud de mimetizarse con el acto para el cual ha sido otorgada, pues ha de seguir su forma. En efecto, el art. 363 CCCN, establece que el acto de apoderamiento debe revestir la misma forma que el negocio que el representante está autorizado a otorgar. En el caso del abogado, en atención a que un proceso es un instrumento público (art. 289, inc. b , CCCN), el poder para juicio debe estar otorgado también por instrumento público, de ahí que se requiera la intervención de la secretaria del juzgado o de un notario público.

En consecuencia, y volviendo a las formas de relación contractual entre el abogado y su cliente, nada impide que, se trate de mandato o de contrato de servicios, éstos acuerdos estén celebrados en instrumentos privados.Incluso, puede ocurrir que se le dé poder al abogado por instrumento privado para que represente al su cliente frente a terceros en asuntos de estricto orden privado. Pero si el litigante quiere que su abogado lo represente en juicios, deberá otorgar un poder por instrumento público.

Para terminar, una breve consideración respecto del «Poder General para Pleitos». En la nueva nomenclatura del CCCN, han desaparecido los poderes especiales, con mayor precisión se habla ahora de poder conferido en términos generales y facultades expresas. En efecto, el nuevo art. 375 del CCCN establece que el poder conferido en t érminos generales comprende sólo los actos propios de la administración ordinaria. Luego, no existen los poderes generales para pleitos -aunque por comodidad seguiremos usando tal designación-, sino poderes especiales con facultades para intervenir en la generalidad los juicios del representado. Ya que aún si consideramos que los juicios son actos de administración ordinaria, un poder para la generalidad de los pleitos de una persona sólo incluye procesos judiciales y no otros actos de administración ordinaria de la persona, con lo cual no deja de ser un poder con facultades especiales para un conjunto específico de actos jurídicos, los pleitos. Indudablemente, su forma debe ser de escritura pública por ante notario, ya que habilita al letrado para intervenir por su cliente en un acto público.

Finalmente, se debe aclarar que, para peticionar divorcio, nulidad del matrimonio, o la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio se requieren facultades expresas (art. 375, inc. a ); como así también para el caso de renunciar o transar derechos y obligaciones (art. 375, inc. i). También se requieren facultades especiales para solicitar la apertura del concurso preventivo (art. 9º , Ley 24.522).

———-

(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge: «CONTRATOS», Ediar, 1988, pág. 180.

(2) PROLA, Juan I.: «REPRESENTACIÓN – Estudio dogmático en el Código Civil y Comercial de la Nación». Editorial Juris online, Rosario, 2017, pág. 17

(3) Ver mi trabajo «Procuras judiciales. Influencia de la incorporación de la teoría de la representación al CCCN» en «CUESTIONES PROCESALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION», Director: Alejandro Alberto Fiorenza, Editorial Albremática S.A., 2019, pags. 347 y sgtes.

(*) Abogado. Vocal de la Cámara de Apelación Civil Comercial y Laboral de Venado Tuerto.

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/27/formas-juridicas-mas-comunes-en-la-relacion-entre-el-abogado-y-su-cliente-mandato-contrato-de-servicios-representacion/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

 

Daños derivados del fallecimiento de la madre del actor con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de la madre del actor y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico codemandado con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio toda vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

“R., C. M. C. INSTITUTO NACIONAL DE SERVIC. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 206/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARINI. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 206/230 a la demanda promovida por C. M. R. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su madre N. A. M. condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. a pagar la suma de $ 319.400.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el PAMI a fs. 242 y el Dr. C. L. a fs. 244 que fundaron con las expresiones de agravios obrantes a fs. 264/266 y 257/263 respectivamente que fueron contestadas por la parte actora con el escrito de fs. 270/277.

El hecho que dio origen a esta pretensión ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a M.en su domicilio a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día.

El magistrado a quo realizó en la sentencia un detallado estudio de las normas jurídicas aplicables a este caso y acto seguido examinó la conducta desplegada por el médico demandado y por el PAMI.

A tal fin señaló, entre otras cosas, que se encontró admitida la atención médica brindada, que los contratos de cobertura de emergencias médicas son aquellos por los cuales se brinda el servicio consistente en el acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente demande.

Explicó a continuación que existe una primera obligación de resultado de concurrencia en tiempo y forma al lugar en que se le indica, una segunda de medios consistente en la atención médica conforme la patología que presenta el paciente y la tercera prestación también de resultado consistente en el traslado del enfermo para su mejor atención. Indicó que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual ante la muerte de la madre de la actora incumbiendo a esta la prueba de la culpa médica.

Para determinar la responsabilidad de los demandados se hizo referencia a la prueba instrumental agregada que no fue negada por las partes, a la falta de traslado de M. a un centro de salud sin habérsele prescrito medicamento alguno sino solo la realización de algunos estudios médicos, a que quedó corroborada la demora en arribar al sitio donde se encontraba la paciente y a que no se la trasladó a un nosocomio para su mejor diagnóstico o atención.Señaló que entendió acreditada la pérdida de una chance de curación y sobrevida de la víctima a lo cual agregó que la falta de planilla de servicios médicos correspondiente esa fecha -pese a hallarse todas las demás de ese periodo- constituye una clara presunción de culpa en contra de la parte demandada.

II.- El PAMI cuestiona lo decidido en el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción que había opuesto a fs. 69vta./70. El juez de primera instancia consideró que resultaba aplicable la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual. El juez consideró que se trataba de una mediación por sorteo habiendo sido adjudicada la mediadora por la autoridad judicial el 3 de julio de 2015 que fue cerrada el 10 de septiembre del mismo año. Concluyó que la mediadora fue adjudicada con anterioridad al vencimiento del plazo y que la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2015 antes de los veinte días previstos en el art. 18 de la ley 26.589 contados a partir de la fecha del mencionado cierre de la mediación.

Sostiene el recurrente que no ha mediado en el sub lite la suspensión de la prescripción por mediación obligatoria toda vez que nunca fue tenido por requerido o co-requerido. Afirma que lo que determina los sujetos requeridos y por ende los efectos jurídicos correspondientes es el certificado emitido por la Cámara que se encuentra agregado a fs. 2 donde no figura el PAMI como requerido. Precisa que la notificación de la mediación se produjo el 1º de septiembre de 2015 cuando se encontraba prescripta la acción a lo que se suma que la actora estuvo ausente sin justificar en la audiencia del 10 de septiembre de 2015 con lo cual debió reiniciar el procedimiento de mediación conforme lo disponible por el art.

25 de la ley 26.589.Concluye que aun en el supuesto de considerarse que el sorteo del mediador del 3 de julio de 2015 le hubiera sido requerido caducó por incomparecencia de la requirente con lo cual no se suspendió el curso de la prescripción.

La misma norma empleada en la sentencia trascripta por el demandado en su expresión de agravios suministra la solución al caso. En efecto, el art. 18 de la ley establece que en el supuesto del inciso b -cuya aplicación en este caso no se cuestiona- la suspensión de la prescripción se produce solamente por la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial y “opera contra todas las partes”. Y en la misma disposición se indica que el plazo de prescripción se reanudará a partir de los veinte días desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación judicial se encuentra a disposición de las partes.

De este modo, resulta innegable que quien inicie un proceso de mediación una vez entrada en vigencia la ley 26.589, es decir después del 4 de agosto de 2010, sólo gozará de una suspensión del plazo de prescripción equivalente al tiempo que dure el proceso de mediación, con más veinte días corridos a contar desde que el acta de cierre se encuentra a disposición de las partes (conf. Viel Temperley, Facundo, “Mediación y prescripción”, revista La Ley del 01-07-10, pág. 1).

La adjudicación a la mediadora por autoridad judicial lo fue el 3 de julio de 2015. La única acta de cierre obrante en la causa referida a la mediación correspondiente a este proceso es del 10 de septiembre. La demanda fue promovida el 25 de septiembre de 2015 antes del vencimiento del plazo del último párrafo del art. 18 de la ley 26.589. La alegada incomparecencia injustificada que se indica en la expresión de agravios no produjo el cierre de la mediación.Lo que ocurrió realmente en el ámbito de la mediación es que se convocó a una nueva audiencia sin que se cerrara el procedimiento en cuyo caso eventualmente podría haberse considerado la queja del apelante. No fue así y es por ello que propongo estar a lo decidido a este respecto por el juez de la causa en cuanto a la desestimación de la defensa de prescripción en el caso.

III.- Corresponde examinar a continuación las quejas de ambos demandados respecto de la responsabilidad que les ha sido atribuida en la sentencia recurrida.

La expresión de agravios del demandado C. L. se refiere a que en la sentencia se tuvo por acreditado que la paciente se hallaba en buen estado de salud a pesar de que tenía 87 años de edad con hernia de hiato razón por la cual solicita ante esta instancia que se dicte una medida para mejor proveer a fin de que el Cuerpo Médico Forense realice una definitiva evaluación acerca de su estado de salud. No existen en el memorial otras referencias concretas al caso de autos y en lo estrictamente jurídico se aduce que se ha condenado al facultativo sin tenerse certeza acerca de la relación causal respecto de una persona que tenía graves patologías previas.

Tales manifestaciones pasan absolutamente por alto las consideraciones efectuadas por el juez de grado en torno a las razones que estimó adecuadas para llegar a la condena de los demandados.No es así simplemente que se condenó de modo arbitrario al médico y al PAMI puesto que en la sentencia se estableció el carácter de las diversas obligaciones asumidas en este tipo de casos a la vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

El restante recurrente PAMI plantea en la expresión de agravios que no existe prueba que hubiera permitido indicar la existencia del infarto al momento de ser auscultada por el Dr. C. L. y consecuentemente que se hubiera llegado a un diagnóstico erróneo en el momento de la atención a la paciente.

El resumen de las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado pone de manifiesto que la condena no se basó exclusivamente en la eventual realización de un deficiente diagnóstico. Se consideraron, entre otras cosas, las obligaciones asumidas por este tipo de prestaciones y las presunciones en contra de la demandada según el examen de la prueba obrante en la causa.

A criterio del Tribunal, las expresiones de agravios presentadas no reúnen los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reú nen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf.Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3- 4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11- 09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).

De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c.160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras).

En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).

En razón de lo expuesto es que propongo que se desestimen ambas quejas contra la responsabilidad que se les ha endilgado a los demandados y que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y a fs. 244.

IV.- El apelante PAMI señala que el rubro de incapacidad psíquica no estaba contemplado en el Código Civil vigente al momento de los hechos constitutivos de la demanda y que aun cuando pudiera probarse la existencia de alguna afección psicológica la misma no le sería imputable a su parte. Cuestiona la misma parte que se haya calculado el daño moral por cuanto no consta la existencia de un hecho reprochable generador de responsabilidad.

Ambos agravios carecen de los recaudos mínimos exigibles para una debida fundamentación de una expresión de agravios.El juez de grado indicó los fundamentos legales para la admisión del rubro correspondiente a la incapacidad psíquica y la condena por daño moral obedece obviamente a considerar que la conducta de los demandados fue la generadora, por comisión u omisión, de la pérdida de chance de vida de la paciente.

Sostiene el demandado que no cabía admitir el rubro gastos funerarios porque ANSES abona el subsidio de contención familiar destinado justamente a solventar la contingencia de sepelio de un jubilado o pensionado. Dice que la actora no prueba mediante la presentación de las facturas respectivas haberlo abonado ni tampoco acredita que no lo haya abonado oportunamente el ANSES con lo cual no demuestra si los mismos han sido abonados por un tercero.

El magistrado a quo indicó -con cita de un precedente de la Sala F- que los gastos de sepelio integran el daño a resarcir, que se deben aun cuando no se haya aportado prueba al respecto porque necesariamente debieron efectuarse especialmente cuando no se ha acreditado que hayan sido abonados por un tercero. La referencia a este criterio claramente ponía en cabeza de la demandada acreditar el hecho positivo en el sentido que la actora hubiera recibido ese importe de subsidio de contención familiar a la que agrego, por mi parte, que no puede considerarse que ese monto sea suficiente por su misma erogación para satisfacer los gastos de sepelio que fueron establecidos en la sentencia en la suma razonable de $ 5.000.

Por estas razones, propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tenga por firme la sentencia de fs. 206/233 con expresa imposición de costas a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 24 septiembre de 2019.

Y VISTOS:

En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tiene por firme la sentencia de fs. 206/230. Costas de Alzada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS

JUEZ DE CAMARA

FERNANDO MARTIN RACIMO

JUEZ DE CAMARA

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/27/una-emergencia-lenta-fallecimiento-de-la-madre-del-actor-con-motivo-de-la-tardanza-del-movil-para-la-atencion-en-su-domicilio/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Partes: D. L. A. M. c/ Osde s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: II

Fecha: 24-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121650-AR | MJJ121650 | MJJ121650

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir en su totalidad los medicamentos recetados de por vida a la amparista dada la enfermedad que padece.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista de por vida, al haberse probado que de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, a lo que se suma el magro ingreso para hacer frente a los mismos y el hecho de que la demandada no acreditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación requerida.

2.-El Programa Médico Obligatorio constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas; tanto así que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Debe revocarse la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista, pues de la normativa aplicable no se deriva la obligación de que la demandada otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Res. N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 26.689 y su decreto reglamentario. (Del en disidencia del Dr. Picado)

Fallo:

Bahía Blanca, 24 de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada: “D. L., A. M. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 63/77vta. contra la resolución de fs. 59/62vta.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:

1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que padece consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort), asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).

2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.

Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone que OSDE deba cubrir los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa existente establece la cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el 70%; que el Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad que dicta las normas que fijan la cobertura que deben brindar las Obra Sociales a sus beneficiarios; que en cuanto a cobertura de medicamentos, el PMO fue modificado por Res. 310/04, que aprueba el Formulario Terapéutico del PMO, donde señala cuales son los medicamentos que deben cubrirse con el 40 %, mientras que los que gozan de cobertura del 100% se encuentran detallados en los puntos 7.2 a 7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para los pacientes trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de la imposición de costas.

3ro.) A fs.89/91 asumió la intervención conferida el Fiscal de la Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.

4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión que reclama la actora.

El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo, ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, los arts. 12.2 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH -Pacto de San José de Costa Rica-, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).

5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología y hepatología, Dra. Carolina Pinchuck le prescribió un tratamiento con Budesonide 3 mg./día (Entocort) asociado a Micofenolato Mofetil 2gr./día (Cellcept) (f. 9).

La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de la medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. D.L., y reconoce la cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se circunscribe a determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de la medicación requerida por la amparista.

6to.) En primer lugar se señala que la patología de la amparista se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF), cuya característica principal es la baja prevalencia, definida como enfermedad poco frecuente o rara, aquella que se produce con escasa frecuencia en la población en general.

En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.

Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra. D. L., -hepatitis autoinmune- se encuentra en el listado de afecciones de la Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el único con que se cuenta.

Por tanto, la patología que padece la sra. D. L. encuentra resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015, establece:

“Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:. c) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su modificatoria.”.

Asimismo, el reglamento dispone en el art.6 in fine que “Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias”.

En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces no pueden permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer aparejadas sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos: 315:992: “Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.

Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un tratamiento farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre comercial Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por vida, pues de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, el costo de la medicación (fs. 2/5) y el magro ingreso (f. 7) para hacer frente a los mismos, sumado a que la empresa de medicina prepaga no A.ditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación objeto de autos, encuentro ajustado que la empresa de medicina prepaga cubra en forma total el costo de la medicación solicitada.Ello en el marco del derecho la salud comprendido dentro del derecho a la vida, garantizado por la CN y tratados internacionales con rango constitucional.

Es decir que frente a este cuadro de situación, por encontrarse comprobado que la prestación solicitada por la amparista constituiría el único medio disponible para brindarle una oportunidad para sobrellevar el padecimiento que la afecta, en mi opinión, impone la confirmación de la resolución en crisis en tanto contribuiría a evitar un mayor agravamiento de las condiciones psicofísicas de su vida.

A todo evento, debe tenerse en cuenta que el PMO (Resolución 201/2002) -como ya ha señalado esta Sala en casos anteriores- constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas. Tanto así, que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.

En lo que aquí interesa, la normativa es categórica en su art. 1 cuando refiere al cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, por lo que el límite que pretende poner la demandada, importa en el caso un menoscabo a la salud de la amparista en atención a la situación que se valora y en cumplimiento de las normas internacionales precitadas.

En el mismo sentido, del análisis de la ley 26.689 se deprenden diversas directivas apuntadas al cuidado de la salud de las personas con EPF, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (art. 3 inc. a) “en el marco de efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”.

Con base en las consideraciones señaladas, y toda vez que las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental (art.12.1 del PIDESC) la arbitrariedad surge y puede afirmarse en la conducta desplegada por la demandada.

Por los fundamentos aquí expuestos considero que debe rechazarse el recurso en examen y confirmar la resolución en crisis.

7mo.) Por último, en cuanto a la imposición de costas de la anterior instancia corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota atento la novedad y complejidad de la cuestión controvertida e imponerlas por su orden atento a que pudo haber inducido a la demandada a creer en la legitimidad de su derecho (arts. 68, 2do párr. del CPCCN y 14 ley 16.986).

Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:

1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante, toda vez que considero que de la normativa aplicable no surge la obliga ción de la Obra Social demandada de cubrir en forma integral el costo de provisión de todos los medicamentos solicitados.

2do.) La actora, de 46 años, padece hepatitis autoinmune desde el 2011, patología a la que pretende encuadrar dentro de la categoría de “enfermedades poco frecuentes” a fin de valerse de las previsiones contenidas en la ley 26.689 (fs.9 y 22).

3ro.) Como primer punto, cabe señalar que la mencionada ley determina que, a sus efectos, “se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional” y que su decreto reglamentario N° 794/2015 encomendó al Consejo Consultivo Honorario -órgano creado en el ámbito del Ministerio de Salud y conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes- elaborar un listado de EPF a partir de información epidemiológica producida por los centros de referencia, listado que aún no se ha confeccionado.

Pese a no poseer información emanada de los organismos oficiales creados a tal efecto, este obstáculo puede ser sorteado accediendo al listado realizado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) -organización sin fines de lucro cuyo objetivo es promover acciones de investigación, concientización, difusión y defensa de los derechos de las personas afectadas, con el fin de mejorar su calidad de vida-, dentro del cual efectivamente se encuentra consignada la enfermedad que padece la actora (http://fadepof.org.ar/listado_epof/h).

4to.) Ahora bien, habiendo catalogado -en los términos expuestos precedentemente- a la hepatitis autoinmune como enfermedad poco frecuente en los términos de la ley 26.689, resta determinar cuáles son los fines dispuestos en la normativa y si de sus previsiones se extrae la forma en la que debe cumplir con sus obligaciones la obra social a la que se encuentra afiliada la actora.

La ley, sancionada en junio de 2011, tiene como objeto, tal como señala el voto precedente, “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1, ley 26.689, el resaltado me pertenece).

En ese sentido, el art.3 de dicha norma establece diferentes objetivos que la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud- debe promover en el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF, entre los que se destacan “promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”, así como la promoción y facilitación de la información, accesibilidad, integración, y creación de programas que ayuden a lograr los fines que la ley propone.

Estos lineamientos establecidos por el poder legislativo se encuentran claramente dirigidos al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la política sanitaria, quien es finalmente el encargado de llevar adelante esta propuesta.

Esto se evidencia también en lo dispuesto por el art. 5 de la ley bajo análisis, el que reza que “lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación”, y en lo expresado en los considerandos del Decreto 794/2015, en donde se especifica que la ley “fija los objetivos que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF” y que la reglamentación es dictada para permitir la inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en la Ley N° 26.689 -no de todas-.

Y finalmente, el art.6, que refiere a la cobertura que deben brindar los agentes de salud obligados, remite como piso mínimo prestacional a lo que determine la autoridad de aplicación, reafirmando la necesidad de implementación por parte del órgano ejecutivo de los objetivos de integralidad fijados en la norma.

Esto fue desarrollado con mayor profundidad por el decreto reglamentario, el que establece que “las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias” (el destacado es propio), ciñéndose a lo previsto para todos los beneficiarios del servicio de salud, salvo que por resolución ministerial se otorgue una cobertura superadora.

5to.) En relación a la forma en la que deben interpretarse las normas emanadas del poder legislativo, cabe destacar que es doctrina de nuestra Corte Suprema que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).

Desde esta compresión, el superior tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos:307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286 ).

En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785 ; 329:1586 ; 333: 866).

6to.) A la luz de lo expuesto, cabe concluir que de la normativa analizada no se deriva la obligación de que la obra social otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Resolución N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 26.689 y su decreto reglamentario.

Allí se establece la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio y habitual -detallados en los Anexos- con un 40% a cargo de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y con un 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente (art. 2 que modifica el apartado 7 del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS).

7mo.) A la actora le fueron prescriptos por su médica tratante -Dra. Carolina Pinchuk, médica gastroenteróloga- los fármacos Budesonide, 3 mg. por día, nombre comercial Entocort, Micofenolato Mofetil 2 gr. por día, nombre comercial Cellcept y Ranitidina 300 mg. por día, para tratar su patología y sus síntomas de reflujo gastroesofágico (fs.5 y 9).

De los dichos de las partes se desprende que la demandada otorga cobertura del 40% a todos, excepto al Budesonide, el que cubre al 70% (fs. 12vta., 14, 20, 53 y 65).

El primero, Budesonide, tiene un costo de $5.990 y en su presentación comercial contiene 100 comprimidos. Al consumir una cápsula por día este envase posee una duración de 100 días, por lo que por mes le genera a la actora un gasto de $1.797, de los cuales OSDE se hace cargo de un 70%, debiendo abonar ella la suma mensual de $539,10 (f. 3).

El segundo, Micofenolato Mofetil, viene en una presentación de 50 comprimidos de 500 mg. cada uno y su precio es de $4.482. La actora, al tener que consumir 2 gr. diariamente debe tomar cuatro comprimidos por día según esta presentación, lo que implica un gasto de $10.756,80 mensual (120 comprimidos por mes) del que tiene que afrontar el 60% -ya que OSDE le cubre el 40%- lo que asciende a la suma de $6.454,08 por mes (f. 4).

Por último, en cuanto a la Ranitidina, no surge de la documental acompañada detalles respecto de su presentación comercial, específicamente de cuantos comprimidos es la misma, pero sí se desprende su precio, el que asciende a $70, monto del que la demandada cubre el 40% (f. 2).

8vo.) La obra social demandada argumenta, al agraviarse de lo resuelto por la jueza de grado -quien otorgó la cobertura integral de la medicación solicitada- que la cobertura que viene otorgando resulta la adecuada conforme el PMO, 40% para todos los medicamentos, aclarando que por vía de excepción se confirió el 70% de cobertura para la droga Budesonide.

Parcialmente dicha afirmación es correcta. En la Resolución N° 310/2004MS,

dentro del Anexo III Formulario Terapéutico del PMOe, la Budesonida se encuentra prevista con un 70% de cobertura, y la Ranitidina con un 40%.

Sin embargo, de la lectura del art.2 de la resolución, en la parte donde modifica el punto 7.5. del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS, surge que los medicamentos incluidos en las Resoluciones N° 475/02APE, 500/04APE, 5600/03APE y 2048/03APE -y sus modificatorias- tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios y apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución a cargo de la Administración de Programas Especiales (A PE), en los términos del decreto P.E.N. 53/98.

El Micofelonato se encuentra previsto en la Resolución 1200/2012SSS

-dictada luego de que se absorba a la Administración de Programas Especiales dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia De Servicios De Salud- y al buscar este fármaco dentro del Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS aparecen consignadas las siglas “APE” en el lugar donde iría el porcentaje de su cobertura, por lo que se desprende que este medicamento se encuentra incluido entre aquellos que merecen cobertura íntegra por parte de la obra social a la que el paciente se encuentra afiliado.

En conclusión, la obligación legal de cobertura que recae sobre la obra social en base a los medicamentos aquí requeridos sólo es al 100% para el Micofenolato Mefetil, el que, en base al Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS y a su art. 2 corresponde sea cubierto en su totalidad por la demandada, y, en cuanto a los otros dos medicamentos, la normativa se limita a establecer que corresponde otorgar el 70% de cobertura al medicamento Budesonida y el 40% a la Ranitidina, porcentajes que ya venían siendo cubiertos por OSDE.

Esta cobertura deberá ser brindada siempre que continúe siendo requerida por los médicos tratantes de la paciente, atendiendo a las posibles variaciones en sus necesidades sanitarias.

9no.) Por último, atento el modo en que se resuelve las costas se deben imponer en el orden causado.

En virtud de lo expuesto, propicio y voto: Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 63/77vta.y, en consecuencia, se modifique la sentencia de grado, ordenando a la demandada a que continúe otorgando la cobertura del 70% al medicamento Budesonida y al 40% a la Ranitidina, y aumentando al 100% la cobertura del fármaco Micofenolato Mefetil; costas por su orden atento la forma en que se resuelve.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:

Atento el tipo de enfermedad que aqueja a la amparista y las especiales circunstancias de la causa, considero que este caso concreto amerita la cobertura integral de la medicación solicitada, por lo que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Pablo Esteban Larriera. Así voto.

Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, participó de la deliberación, se transcribe su voto y no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

CANDISANO MERA PABLO A.

Juez de Cámara

NICOLÁS ALFREDO YULITA

SECRETARI

PABLO ESTEBAN LARRIERA

JUEZ DE CÁMARA

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/26/medicamentos-de-por-vida-cobertura-de-la-totalidad-de-los-medicamentos-recetados-para-la-amparista-que-padece-una-enfermedad-poco-frecuente/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del